El nuevo Juicio VERBAL

Como principal novedad el ambicioso plan de conseguir que a partir de 2016 la justicia sea sin papeles. Para ello obliga tanto a los órganos judiciales como a los profesionales de la justicia a emplear medios electrónicos y telemáticos en todas las fases del proceso. Pero la reforma también trae consigo otro cambio importante, que constituye el objeto de este artículo: la profunda modificación del juicio verbal.

El juicio verbal, basado en los principios de oralidad, concentración y celeridad, se contempla para litigios en que lo controvertido es algo simple y de pequeño interés económico. Sin embargo, la regulación de este proceso ha recibido bastantes críticas, pues era habitual que ambas partes se encontrasen en una situación desigual derivada de su propia oralidad, que no permitía conocer los argumentos de contrario hasta el mismo momento del juicio y dificultaba el rebatirlos. Es por ello que el legislador ha introducido esta reforma en la que asemeja considerablemente la regulación del juicio verbal y la del juicio ordinario.

El inicio del proceso

El primero de los cambios que la reforma introduce reside en la forma de iniciar el proceso. Hasta ahora, el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) indicaba que el juicio verbal debía principiar por una demanda sucinta, que contenía los datos de las partes y un petitum que fijaba con claridad y precisión lo pedido. En la práctica, sin embargo, esto no solía ser seguido por los profesionales que, al amparo del artículo 443 LEC, iniciaban los juicios verbales con una demanda al uso, como si se tratase de un juicio ordinario. Gracias a ello, en la vista sólo había que ratificarse en la demanda, en lugar de tener que exponer entonces todos los hechos y fundamentos de derecho.

A partir de ahora, sin embargo, el juicio verbal habrá de principiar necesariamente con una demanda ordinaria, remitiéndose de forma expresa a la regulación de la misma. La posibilidad de presentar una demanda sucinta se mantendrá para aquellos juicios en que no se actúe con abogado y procurador, que básicamente serán aquellos determinados en razón de la cuantía y cuando sea esta inferior a 2.000 euros. Y he aquí otro cambio, pues si el juicio verbal se ha determinado en razón de la materia, será preceptiva la intervención de abogado aunque su cuantía fuese a inferior a esos 2.000 euros. En estos casos en que se permita demanda sucinta existirá la posibilidad que ya hay hoy día de utilizar unos impresos normalizados.

Con la reforma resulta aplicable en el juicio verbal lo dispuesto para el juicio ordinario en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia. Esto es importante especialmente por la aplicación del artículo 400 LEC, que obligará a agotar en la demanda todos los hechos y fundamentos de que se dispongan, o precluirá su oportunidad de alegarlos.

La contestación por escrito y la reconvención

El principal cambio de la reforma es que la contestación deja de realizarse de forma oral durante la vista para pasar a realizarse por escrito. El reformado artículo 438 LEC contempla que se dará traslado de la demanda al demandado para que la conteste, de acuerdo con las normas del juicio ordinario, en el plazo de diez días (en lugar de los veinte días del ordinario). Junto con la misma se habrán de aportar los documentos procesales del artículo 264 LEC (poder, representación y valor de la cosa litigiosa).

La contestación oral era, sin duda, el aspecto del juicio verbal que mayores críticas ha recibido, pese a tratarse de lo que debía ser una de sus bondades. El trámite de contestación durante la vista producía bastante indefensión a la parte actora, que no conocía con exactitud los medios de prueba de lo que resultaría apropiado valerse, debiendo prepararlos todos ellos; y se veía privada de realizar un apropiado análisis de la prueba (generalmente, documental y pericial) aportada de contrario.

Al introducir la contestación escrita, se ha pasado a permitir que el actor aporte en la vista los documentos, medios, dictámenes, etcétera cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en su contestación, tal y como sucede actualmente en la audiencia previa, y contribuyendo también con ello  a paliar la indefensión y desigualdad a la que hacíamos mención.

Por su parte, la reconvención no sufre grandes cambios. Ya no se debe notificar al actor al menos cinco días antes de la vista sino que, en consonancia con el cambio de la contestación, se regirá por las normas del juicio ordinario, por lo que la reconvención habrá de acompañar a la misma. El plazo para la contestación a la reconvención será de diez días.

Una pequeña pero importante cuestión es que el demandado debe necesariamente pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista en su contestación, y el demandado también deberá hacerlo en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Por lo que se habrá de estar atento para que no se olvide realizar este trámite y evitar así el que se nos deba requerir para ello.

El desarrollo de la vista

Como no podía ser de otra forma a la luz de los cambios ya examinados, el desarrollo de la vista también se ve reformado, para pasar a asemejarse más a la audiencia previa y al acto del juicio ordinario. Además, deja de ser preceptiva para convertirse en potestativa, como se deduce de lo que se acaba de exponer respecto al hecho de que ambas partas deban pronunciarse  sobre la pertinencia de su celebración.

En la vista se comprobará, en primer lugar, si subsiste el litigio o las partes han llegado a algún acuerdo, y podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación (no así a arbitraje). La redacción de este precepto es muy similar a la del artículo 415 LEC en sede de audiencia previa. Tras ello, y con expresa remisión al artículo 416 LEC, se comprobarán los impedimentos procesales que puedan existir (falta de capacidad, litispendencia, etcétera).

A continuación se realizarán las aclaraciones oportunas y se fijarán los hechos, para pasar a la proposición de su prueba de nuevo con arreglo a lo establecido en sede de audiencia previa (con remisión al artículo 429.1 LEC) respecto a la posibilidad de que el tribunal señale sus sugerencias de prueba si considera las propuestas insuficientes. Además, dicho sea de paso, el artículo 429.1 LEC también se ve reformado y ahora se convierte en obligación legal el aportar una nota de prueba, cosa que ya era práctica común para muchos profesionales y órganos judiciales. La nota de prueba se podrá completar durante la audiencia e, incluso, presentarla en los dos días siguientes, so pena de inadmisión de la prueba. Por finalizar la vista, se practicará la prueba que hubiese resultado admitida.

Respecto de la admisión e inadmisión de la prueba, se modifica el artículo 444 LEC que, asemejándose al juicio ordinario y a la redacción del artículo 285 LEC, pasa a permitir recurso de reposición sobre su admisión o inadmisión y, tras ello, la formulación de protesta de cara a la segunda instancia.

El trámite de conclusiones

La posibilidad o no de realizar el trámite de conclusiones en el juicio verbal ha dado lugar a una enconada discusión. Ante el silencio de la LEC al respecto algunas corrientes jurisprudenciales sostenían la imposibilidad de ello; mientras que otras corrientes sostenían su posibilidad e, incluso, su obligatoriedad. El resultado es que cada juzgado aplicaba el criterio que creía oportuno.

La nueva reforma presta atención a este tema y se refiere a las conclusiones en el artículo 447 LEC al establecer que el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. De manera que elimina claramente los argumentos que sostenían su imposibilidad para pasar a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en la práctica no supone un cambio relevante.

Conclusión

Si contemplamos el juicio verbal como un proceso inter rusticos, esto es, cuando las partes acudan por sí mismas sin asistencia de abogado ni procurador, la reforma no resulta perniciosa, antes al contrario, probablemente el demandado pueda exponer sus alegaciones mejor sin el nerviosismo de encontrarse ante un tribunal. Y se permite que el demandante pueda planificar su estrategia y recopile aquellas pruebas que realmente sean oportunas sin una labor de adivinación que resulta especialmente complicada para alguien no letrado.

Si lo contemplamos como un proceso entre letrados, sin duda se permite una mayor igualdad de armas que debería redundar en unas resoluciones más justas. Además, faculta para seguir en estos procesos el flujo de trabajo conocido y familiar que se sigue con el juicio ordinario, el cual se trata al fin y al cabo del proceso por antonomasia, siendo el más estudiado y común.

Habrá que ver si los cambios traen consigo una mayor duración del proceso o si, por el contrario, se mantiene en los niveles actuales. No obstante considero que, en definitiva, la reforma es positiva y permitirá atajar muchos de los problemas que aquejaban al juicio verbal.